SALVAMENTO DE VOTO DE LAS MAGISTRADAS DIANA FAJARDO RIVERA Y NATALIA ÁNGEL CABO AL AUTO 286/25 Referencia: expediente T-10.205.132. Asunto: solicitud de nulidad de la Sentencia T-470 de 2024, formulada por el Consejo Comunitario de Guapi Abajo. Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera.
1. La Sentencia T-470 de 2024 resolvió la acción de amparo interpuesta por el Consejo Comunitario de Guapi Abajo contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) por conceder, sin haber adelantado el mecanismo de consulta previa, la licencia ambiental solicitada por la Armada Nacional para la construcción de (i) una torre de comunicaciones, (ii) un muelle y (iii) una estación de guardacostas en el Parque Nacional Natural Gorgona.
2. La Sala Séptima revocó el fallo de instancia que había concedido el amparo. En su lugar, negó la tutela al concluir que, dentro del expediente, no se demostró la afectación directa que las mencionadas obras tendrían sobre la comunidad negra. En resumen, la Sala Séptima explicó que el parque natural ya tenía una prohibición absoluta de pesca, que las obras previstas no impactaban en las faenas pesqueras que la comunidad realiza fuera de la zona protegida y que los acuerdos de uso que lideró la Unidad de Parques Naturales se habían pactado con otra comunidad negra, diferente a la accionante.
3. El Consejo Comunitario de Guapi Abajo presentó entonces una solicitud de nulidad contra la decisión de la Sala Séptima. Sin embargo, la Sala Plena la rechazó de plano, al considerar que los argumentos de nulidad básicamente buscaban reabrir el debate de la tutela. Nosotras, las magistradas que suscribimos este salvamento conjunto, disentimos de la decisión de la Sala Plena. En nuestro criterio, la Sentencia T-470 de 2024 debió anularse por desconocimiento del precedente; en particular, por haber alterado el concepto de afectación directa y trasladar la carga de la prueba a la comunidad étnica.
4. De manera preliminar, nos parece importante recordar que las acciones de tutela interpuestas por los pueblos étnicos merecen una especial garantía de acceso a la justicia. Esto con el fin de derribar los obstáculos que han impedido que estas poblaciones accedan a los mecanismos judiciales que el legislador diseñó para la protección de sus derechos, en las mismas condiciones en que pueden hacerlo otros sectores de la población50. Un enfoque garantista del acceso a la justicia en favor de poblaciones tradicionalmente alejadas del aparato judicial, por razones de aislamiento geográfico, marginalización económica o por su diversidad cultural, encuentra plena justificación en el marco de un Estado que abraza el pluralismo y que comprende la diversidad que caracteriza a aquellos pueblos que se identifican como culturalmente distintos de la sociedad dominante51. Un enfoque que, por supuesto, también debe guiar el escenario excepcional de la nulidad.
5. En esta ocasión, la parte accionante es un pueblo negro del Pacífico colombiano, cuya historia ha sido un relato de supervivencia en medio del conflicto armado, que ha dejado muertes, confinamientos y desplazamientos y, por su puesto, afectaciones en el territorio52. Era necesario entonces un enfoque sensible a las particularidades del caso y a los obstáculos que este tipo de comunidades enfrentan. Pero lo que la Sala Plena hizo por medio de este auto fue cerrar de plano los cuestionamientos que válidamente formuló la comunidad; y sobre un tema que, además, reviste especial interés para sus habitantes, pues las faenas de pesca y el tránsito por la isla Gorgona se ha convertido en una de las prácticas con que algunos de sus habitantes reivindican y viven en el territorio53.
6. Es cierto que la solicitud de nulidad tiene problemas en su argumentación, pues no refiere explícitamente los presupuestos de procedencia de nulidad, sino que se apoya en la teoría de las causales de la tutela contra providencia judicial. Con todo y esto, era posible extraer del texto remitido por la comunidad al menos tres escenarios de nulidad contra la Sentencia T-470 de 2024, así: (a) por la omisión de asuntos de relevancia constitucional al no haberse valorado pruebas aportadas por la comunidad; (b) por la indebida integración del contradictorio y (c) por el desconocimiento del precedente constitucional en materia de consulta previa.
7. En este salvamento de voto queremos concentrarnos en el último de estos reproches (desconocimiento del precedente constitucional) pues pensamos que allí radica la principal falencia del fallo proferido por la Sala Séptima y que justificaba su nulidad. Este proceso planteaba una discusión compleja en torno a la carga de la prueba en los procesos de consulta previa, a la aplicación del concepto de afectación previa y al rol del juez constitucional. Todos estos son aspectos fundamentales para la jurisprudencia que pasaron desapercibidos en el Auto 286 de 2025 al descartar, de entrada, la procedencia formal de la solicitud de nulidad, pese a que esta expuso un planteamiento lo suficientemente claro y contundente que ameritaba el escrutinio de fondo por parte de la Sala Plena: "Imponer como requisito para la realización de la Consulta Previa al Consejo Comunitario de Guapi Abajo, la demostración de afectación directa del licenciado proyecto construcción de la Estación Guardacostas en el Parque Natural Gorgona, riñe con lo dispuesto en el artículo 6, inciso 1º, literal a) del Convenio 169 de 1989, pues deja de consultarse a este pueblo interesado, estableciendo un procedimiento no apropiado, pues quien debe demostrar que no causará afectación directa a esta comunidad étnica, es el Ministerio de Defensa a través de la Armada Nacional, en su condición de licenciatarios, lo cual intenta hacer mediante el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental, mientras que en sentido contrario, la Sentencia T-470 pretende que sea ésta limitada económicamente Comunidad de Guapi Abajo la que realice dicho Estudio Ambiental para establecer su afectación directa, lo cual resulta a todas luces un absoluto despropósito que desconoce el Convenio 169 y el segundo inciso del artículo 13 de la Carta Fundamental"54.
8. En la misma dirección, la solicitud de nulidad enfatizó que el razonamiento de la Sala Séptima supuso "sacar de contexto el aspecto ambiental como supuesto inherente al legado de preservación de la madre natura desplegado por las comunidades afrodescendientes"55. Todo esto suscitaba una reflexión pertinente sobre la relación entre la protección ambiental, la consulta previa y el principio de precaución.
9. Nosotras, las magistradas que salvamos el voto, pensamos que en estas ideas radicaba el aspecto central de la nulidad y de una discusión que también ha sido clave para la jurisprudencia constitucional. El artículo 7 del Convenio 169 de la OIT se refiere a la obligación del Estado de consultar aquellas medidas, proyectos o actividades "susceptibles de afectar directamente a un pueblo étnico". Por economía de lenguaje suele reducirse a la noción de afectación directa que, si bien es un concepto indeterminado, ha sido desarrollado por la jurisprudencia; en particular, por las sentencias SU-123 de 2018 y SU-121 de 2022, la segunda de las cuales fue citada como parámetro de control por la solicitud de nulidad.
10. De estas providencias de unificación que, a su vez, recogen múltiples sentencias de las salas de revisión, es válido extraer que (i) existe una regla del bloque de constitucionalidad que ordena consultar previamente todo aquello susceptible de afectar directamente a un pueblo étnico; (ii) la consulta, por su naturaleza participativa, tanto desde el punto de vista democrático como ambiental, debe ser previa para la correcta distribución de cargas y beneficios; (iii) un estándar de prueba que ordena a la comunidad demostrar que la afectación ya ocurrió o que está demostrada con alto grado de certeza modificaría la regla pues supondría exigir a los interesados la acreditación de un daño cierto y consumado, y no solo potencial ("susceptible"); (iv) esto es más grave en materia ambiental, pues precisamente existe el principio de precaución para tomar medidas, incluso cuando no hay certeza del daño.
11. Por el contrario, la Sentencia T-470 de 2024, en lugar de buscar la equidad en la distribución de las cargas y los beneficios de una política militar con repercusiones socioambientales, impuso una nueva carga, ahora procesal-probatoria, sobre los pueblos étnicos que son, por lo general, comunidades vulnerables y con serias barreras de acceso a la justicia.
12. Aunque la Sentencia T-470 de 2024 trae varias referencias al precedente constitucional, realmente, al resolver el caso concreto, marca un punto de quiebre en su aplicación, al apartarse de los criterios ofrecidos por la jurisprudencia para determinar la configuración de una afectación directa sobre un pueblo étnico. Nuestra discrepancia con la mayoría se puede resumir en tres aspectos centrales: (i) La responsabilidad principal para la garantía del derecho fundamental a la consulta previa recae sobre el Estado, y no en las comunidades
13. Conforme a la jurisprudencia, "la responsabilidad esencial [en materia de consulta previa] corresponde al Estado, quien debe no sólo respetar el derecho a la consulta previa, esto es, evitar que sus agentes desconozcan ese derecho, sino también proteger y garantizar ese derecho de los pueblos indígenas incluso frente a actuaciones de los particulares" (Sentencia SU-123 de 2018, párr. 12.2), por lo que las autoridades públicas deben determinar si los proyectos "pueden perjudicarlos y, de ser así, en qué medida" (Sentencia SU-122 de 2022, párrs. 12 y 13). La Corte solo ha exigido una carga mínima de parte de las comunidades, porque ha entendido que "el derecho fundamental a la consulta previa se funda en la defensa de los pueblos indígenas y tribales y en la eliminación de las exclusiones históricas que han padecido" (Sentencia SU-123 de 2018, párr. 5.1).
14. Por el contrario, el análisis de la Sentencia T-470 de 2024 apunta en la dirección contraria, pues no da mayor importancia a que el Ministerio del Interior haya incurrido en falencias al emitir las certificaciones y resoluciones que determinaron la improcedencia de la consulta previa (párrs. 99-100). En últimas, lo que la Sala Séptima hizo fue exigir al Consejo Comunitario de Guapi Abajo "acreditar que el efecto medio ambiental produzca una afectación directa a la comunidad que invoca la protección de su derecho fundamental a la consulta previa" (párr. 92), lo que da cuenta de la inversión en la carga de la prueba, tal y como lo expuso la solicitud de nulidad. (ii) La exigencia de un estándar alto de prueba, que se acerque a la certeza de la afectación, no es compatible con el precedente; especialmente en materia ambiental
15. En reiteradas ocasiones (Sentencia SU-123 de 2018, capítulo 10), la jurisprudencia ha considerado que se configura la afectación directa a una comunidad étnica en el evento en que la explotación del proyecto apareja un impacto negativo ambiental. Por el contrario, la Sentencia T-470 de 2024 busca trazar una separación artificiosa entre las cuestiones ambientales, de un lado, y el derecho de la comunidad accionante a la consulta previa, del otro lado, bajo el argumento de que los "reparos frente a los efectos medioambientales del proyecto debieron analizarse en el estudio de impacto ambiental" (párr. 92) y que la protección al medio ambiente debe revisarse en el trámite de acción popular que cursa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (párr. 91).
16. El precedente constitucional también ha sostenido que "el derecho a la consulta previa tiene conexiones íntimas con la justicia ambiental" (Sentencia SU-123 de 2018, párr. 10.1), lo que incluye el principio de precaución (Sentencia SU-123 de 2018, párr. 10.4). De hecho, la jurisprudencia reiterada (sentencias T-294 de 2014, SU-133 de 2017, SU-217 de 2017 y T-272 de 2017, consolidada en la Sentencia SU-123 de 2018) ha explicado que el derecho a la consulta previa puede ser entendido, entre otras cosas, como una garantía procedimental para lograr la justicia ambiental (Sentencia SU-123 de 2018, párr. 10.5). En contraposición, la Sentencia T-470 de 2024 resta importancia al principio de precaución, al no considerar los eventuales impactos ambientales y al reducir los argumentos de la comunidad en este sentido a "simples razonamientos hipotéticos" (párr. 91).
17. El fallo en cuestión también omitió considerar los eventuales impactos ambientales, bajo el argumento de que el área protegida tiene una prohibición absoluta de pesca, pero con ello ignoró que los ecosistemas están interconectados y que la protección del santuario de Gorgona es una condición de posibilidad para poder pescar kilómetros más allá, y que si el muelle que propone la armada nacional impacta en zonas estratégicas de conservación en la isla se resienten muchas otras especies alrededor, incluidas las comunidades humanas.
18. Determinar cuando existe una afectación directa no es una tarea sencilla, por lo que la propia Corte ha asumido un rol activo para recaudar elementos probatorios, sea mediante inspecciones judiciales o la convocatoria de expertos56. Y ante los escenarios de duda sobre la afectación, ha privilegiado el principio de precaución57. Asimismo, la Corte ha defendido el mayor estándar de participación posible58 o diferido la evaluación específica de impacto a escenarios posteriores al fallo de tutela de revisión59.
19. De igual modo, para la jurisprudencia, "la exigibilidad de la licencia ambiental para desarrollar una actividad es un indicio fuerte de la necesidad de consulta previa, toda vez que evidencia impactos ambientales -que constituyen una afectación directa" (Sentencia SU-123 de 2018, párr. 21.2). En este caso, sin embargo, el hecho de que el proyecto militar en la isla Gorgona requirió de licencia (Sentencia T-470 de 2024, párrs. 5 y 6) no le mereció alguna consideración a la Sala Séptima. (iii) El deber de consultar a los pueblos étnicos se aplica tanto para eventuales impactos desfavorables como favorables
20. El precedente constitucional sostiene que la afectación directa ocurre "si se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad" (sentencias C-295 de 2019, capítulo 4.2. y SU-121 de 2022, párr. 107).
21. La Sentencia T-470 de 2024, reiterando la opinión de Parques Naturales, sugiere que las obras en Gorgona no afectarán las actividades pesqueras y el uso de la playa, sino que incluso "el proyecto favorecería esos propósitos" (párr. 88). Así, a pesar de reconocer un aparente impacto "favorable" sobre las comunidades, la sentencia descartó la necesidad de activar el mecanismo de consulta. Esto pese que, para el precedente, es claro que "ni siquiera la Corte Constitucional, en su función de guardiana de la Carta Política, está autorizada para fijar unilateralmente lo que resulta beneficioso para una comunidad y, mucho menos, para apropiarse de su historia y de sus reivindicaciones, sin caer en un paternalismo inaceptable" (Sentencia C-295 de 2019, párr. 69).
22. En suma, el reclamo de la comunidad sobre la inversión de la carga de la prueba suscita una reflexión trascendental sobre el derecho fundamental a la consulta previa y su protección por parte del juez constitucional. La jurisprudencia de esta Corte ha insistido en reconocer los factores de exclusión hacia los pueblos étnicos, y el valor del mecanismo de consulta para propiciar escenarios de diálogo que corrijan, al menos en parte, las asimetrías y los contextos de discriminación. Por eso, el Estado tiene el deber de tomar las medidas compensatorias necesarias para reforzar la posición de estos pueblos en los procesos de consulta previa y con ello sea posible, auténticamente, ese diálogo intercultural entre iguales (Sentencia SU-123 de 2018, párr. 6.3).
23. Para terminar, nos parece importante precisar que el objeto de esta tutela ni siquiera tenía por consecuencia impedir las construcciones militares al interior del parque natural60, sino habilitar un espacio para que las comunidades afectadas expresaran sus preocupaciones y se forjara una medida más democrática y ambientalmente responsable.
24. Como lo advertía el escrito de nulidad, la tesis que siguió la mayoría es inconsistente con el precedente constitucional porque la Sentencia T-470 de 2024 impuso un estándar probatorio demasiado alto sobre la comunidad y, con ello, además, pasó por alto las limitaciones que un pueblo negro del pacífico colombiano debe enfrentar para acreditar una afectación directa en los términos de certeza que exigió la Sala Séptima.
25. Y así como la Sentencia T-470 de 2024 fue particularmente estricta con la comunidad, fue tolerante con las entidades vinculadas, al punto que las omisiones en la dirección de consulta previa, apenas le merecieron un llamado de atención en la parte motiva. Todo esto, visto en su conjunto, nos parece un mensaje problemático y contrario a la jurisprudencia. Fecha ut supra, DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada 1 Reglamento Interno de la Corte Constitucional. 2 Expediente digital, archivo "02Tutela", p. 3. 3 En el escrito de tutela el actor indicó que en ese recurso se advirtió a la ANLA "que esta misma autoridad reconoció que el Plan de Manejo Ambiental no desarrolló ningún programa de comunicación y divulgación para integrar estrategias de comunicación comunitaria y social a los grupos de interés establecidos para mantenerlos informados sobre el estado del proyecto, desconociendo además el Acuerdo de Uso suscrito entre Parques Nacional y la Comunidad de Pescadores de Bazán - Consejo Comunitario Bajo Tapaje y del Mar (agosto, 2010), ignorando la Casa de Pescadores en Gorgona, ocultando además la ausencia de realización de Consulta Previa" (Ib., p. 4 y 5). 4 Ib., p. 7. 5 Expediente digital, archivo "Informe de subsanacion 046-2024-10038-LAPTOP-47DJIHGD/01PrimeraInstancia/C02Principal/03AutoAdmiteVincula". 6 Expediente digital, archivo "16SentenciaPrimeraInstancia", p. 12. 7 Expediente digital, archivo "04SentenciaTutela", p. 14. 8 Ib. 9 Ib., p. 15. 10 Cabe precisar que el escrito no sustentó o refirió que los argumentos desarrollados se enmarcaran o identificaran con alguna de las circunstancias o casos, no taxativos, en virtud de los cuales se puede solicitar la nulidad, desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (fj. 31 infra). 11 Expediente digital, archivo "T-10205132 Solicitud de Nulidad Consejo Comunitario Guapi Abajo", p. 8. 12 Ib., p. 5. 13 Ib., p. 12. 14 En relación con lo anterior, agregó que: "La construcción de las tres locaciones para personal armado y administrativo de la Armada Nacional, implica la presencia de personal militar que causa impacto sobre a los pescadores de Guapi y de Bazán, también a los operadores turísticos de Guapi Abajo, así como a los turistas e investigadores científicos, para quienes es más fácil el contacto con los guardabosques de la Unidad de Parques Nacionales, más no con los infantes y oficiales de la Armada. Además, el armamento del personal de la marina y las Lanchas de Reacción Rápida riñen con los Tratados de Derecho Humanitario que previene y protege a la población civil. Clara evidencia de afectación directa a las Comunidades Negras de Guapi Abajo". (Ib., p. 20). 15 Ib., p. 22. 16 Ib. 17 Ib., p. 26. 18 Expediente digital, archivo "T-10205132_OFICIO_A-520-2024_Comunica_Nulidad_T-470-2024". 19 Expediente digital, archivo "T-10205132_OFICIO_A-519-2024_Solicitud_Notificacion_T-470-2024". 20 Expediente digital, archivo "Oficio No. 20240041260479231". 21 Ib., p. 3. 22 Expediente digital, archivo "30NotificacionConstanciaEntregaAutoObedezcaseyCumplase". 23 Expediente digital, archivo "H59. APA - Presidente Corte Constitucional - Petición Información Incidente Sala Plena - Febrero 2025". 24 Reiteración de jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, de los Autos 1258 de 2022, 2692 de 2023 y 913 de 2024. 25 Corte Constitucional, auto 186 de 2017. 26 Corte Constitucional, auto 031A de 2002. 27 Corte Constitucional, auto 1258 de 2022. 28 Son partes "quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no (...). [Además,] tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento". Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018. 29 Corte Constitucional, auto 560 de 2019. Son terceros con interés legítimo quienes "se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie". Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018. 30 Corte Constitucional, autos 022 de 1999, 186 de 2017 y 217 de 2018. 31 Corte Constitucional, autos 583 de 2015, 186 de 2017 y 217 de 2018. 32 Corte Constitucional, auto 2692 de 2023. 33 Corte Constitucional, autos 016 de 2017, 481 de 2018, 587, 693 de 2022, 1258 de 2022, 2692 de 2023 y 913 de 2024. 34 Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018 y autos 299 de 2006, 360 de 2015 y 217 de 2018. 35 Corte Constitucional, auto 1017 de 2024. 36 Corte Constitucional, autos 1017 de 2024 y 1341 de 2024. 37 Corte Constitucional, auto 1341 de 2024. 38 La Corte Constitucional, en el auto 1835 de 2024 expresó que las solicitudes de nulidad "debe[n] demostrar 'de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales han sido quebrantadas'. Debe demostrar que la providencia sometida al juicio de validez riñe abiertamente con las garantías mínimas del derecho fundamental del debido proceso". 39 Ib. En similar sentido, autos 220 de 2021, 654 de 2023 y 1017 de 2024. 40 Corte Constitucional, auto 1341 de 2024. Cfr. también autos 558 y 1403 de 2022. 41 Corte Constitucional, auto 1598 de 2022. 42 En relación con el alcance de esta causal, cfr. autos 111 de 2016, 1732 de 2022 y 597 de 2023. 43 Corte Constitucional, autos 2692 de 2023, 913 de 2024 y 1341 de 2024. En relación con el último supuesto de nulidad, es importante precisar que esta Corporación ha establecido algunos requisitos para que se puedan dictar órdenes frente a autoridades no vinculadas al proceso de tutela, sin violar el debido proceso. En este sentido, en el auto 1087 de 2022, reiterando el auto 294 de 2016 se expresó: "para que un juez de tutela, incluidas las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, pueda impartir órdenes a autoridades no vinculadas al trámite de tutela sin violar su derecho al debido proceso, deben cumplirse tres condiciones: (i) el juez debe abstenerse de definir si la autoridad oficial incurrió en la violación de un derecho fundamental; (ii) mostrar con suficiencia y motivadamente el contenido de la ley o la reglamentación que le asignan a la autoridad no vinculada la función en cuestión, y sus implicaciones, y (iii) exista una relación de conexidad razonable entre el contenido de la ley o el reglamento y el goce efectivo de un derecho fundamental". 44 Expediente digital, archivo "Informe de subsanacion 046-2024-10038-LAPTOP-47DJIHGD/01PrimeraInstancia/C01Principal/03Anexos", p. 8. 45 Expediente digital, archivo "T-10205132 Solicitud de Nulidad Consejo Comunitario Guapi Abajo", p. 3. 46 Ib. 47 En armonía con lo indicado, la Corte Constitucional en el auto 542 de 2018 expresó que "[...] la mera inconformidad de los solicitantes con el sentido del fallo, sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales, su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para decretar la nulidad de la providencia, y es imperativo circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso". 48 Al respecto, en la Sentencia T-470 de 2024 se precisó que se trata de consejos comunitarios independientes y que incluso están ubicados en departamentos distintos: "... En efecto, pese a que como lo afirmó el accionante al responder el auto de pruebas, tanto la comunidad Guapi Abajo como la comunidad de Bazán - Consejo Comunitario Bajo Tapaje y del Mar son comunidades afrodescendientes, se trata de comunidades distintas, que cuentan con su propio consejo comunitario. Incluso, están ubicadas en territorios diferenciados, ya que, tal como lo afirmó el mismo accionante, la primera está ubicada en el Departamento del Cauca, mientras que la segunda lo está en el Departamento de Nariño". (fj. 84). 49 Expediente digital, archivo "T-10205132 Solicitud de Nulidad Consejo Comunitario Guapi Abajo", p. 21. 50 Corte Constitucional, Sentencia T-276 de 2022, párr. 48. 51 Corte Constitucional, Sentencia T-576 de 2014. 52 El Consejo Comunitario Guapi Abajo ha enfrentado distintas formas de violencia y desde el año 2019 impulsa un proceso de restitución de tierras. Según el Informe de caracterización de afectaciones territoriales elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras: "Entre los años de 1997 a 2021, la comunidad negra del consejo comunitario ha sufrido diferentes hechos victimizantes como resultado de la presencia de actores armados ilegales en la zona, tales como las AUC, las FARC-EP, el ELN y las disidencias. Estos grupos ilegales y su accionar violento generaron en la comunidad afectaciones de abandono y confinamiento a partir de restricciones a la movilidad, enfrentamientos entre grupos armados ilegales y legales con interposición de la población civil, ocasionando desplazamientos forzados individuales y masivos, se han presentado homicidios selectivos, secuestros, amenazas, señalamientos, reclutamientos y economías ilegales (cultivos de uso ilícito - minería ilegal)". URT, Informe de caracterización de afectaciones territoriales del Consejo Comunitario Guapi Abajo. pp. 216-227. Este asunto (con radicado número 19001-31-21-001-2020-00216-00) correspondió al Juzgado segundo civil del circuito especializado en restitución de tierras con enfoque étnicos de Popayán que, mediante Sentencia del 27 de marzo de 2025, finalmente reconoció la condición víctima del conflicto armado interno y de los factores subyacentes a la comunidad del Consejo Comunitario Guapi Abajo y ordenó la entrega material y jurídica del territorio. Para más información sobre la condición colectiva de víctima del Consejo Comunitario de Guapi Abajo, ver https://www.presidencia.gov.co/prensa/Paginas/Consejo-Comunitario-de-Guapi-celebra-restitucion-de-44210-hectareas-de-tier-250528.aspx y https://www.colectivodeabogados.org/desplazadas-167-personas-de-consejos-comunitarios-de-guapi-abajo-y-guajui-cauca-por-enfrentamientos-ejercito-y-farc/y https://www.unidadvictimas.gov.co/72840/ 53 En el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, se estableció que parte de la comunidad accionante se dedica a la pesca y, por ende, eran beneficiarios del "Acuerdo de uso porque también pueden utilizar la Casa de los Pescadores construida en Isla Gorgona, para el descanso de las faenas de pesca y eventualmente pernoctar" y mediante ello "dignifican la labor del pescador, ofreciendo un lugar de llegada y refugio temporal". Sentencia T-470 de 2024, párrs. 30, 33, 70 y 82. 54 Escrito de nulidad, p. 6. 55 Ibid. p. 9. 56 Corte Constitucional, sentencias T-236 de 2017 sobre aspersión aérea con glifosato; SU-121 de 2022 sobre múltiples proyectos dentro de la línea negra y T-039 de 2024 sobre impactos por proyectos viales. 57 Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 2017 sobre aspersión aérea con glifosato 58 Corte Constitucional, Sentencia SU-122 de 2022 sobre proyectos mineros dentro del área de la línea negra. 59 Corte Constitucional, sentencias T-012 de 2025, ante el funcionamiento de un galpón junto a cementerio indígena; y T-219 de 2022, sobre posibles afectaciones ocasionadas por redes de energía, entre otras. 60 En este estándar de consulta previa (no de consentimiento) no hay poder de veto de la comunidad. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------